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Ley de creación
Ley 14/2001, de 14 de noviembre, de creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña
Tram. 200-00037/06
Aprovació: Ple del Parlament
Sessió núm. 44, 07.11.2001, DSPC-P 68
Pleno del Parlamento
El Pleno del Parlamento, en sesión mantenida el día 7 de noviembre de 2001, ha debatido el Dictamen de la Comisión de Justicia, Derecho y Seguridad Ciudadana referente al Proyecto de ley de creación del Colegio de Pedagogos y Pedagogas de Cataluña (200-00037/06).
Finalmente, el Pleno del Parlamento, en virtud de lo que establece el artículo 33.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de acuerdo con el artículo 103.3 del Reglamento del Parlamento, ha aprobado la Ley de Cataluña seguiente:
Ley de creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña
Preámbulo
La pedagogía es una profesión que responde a determinadas necesidades sociales a las cuales da solución con actuaciones específicas.
Ligada con sus orígenes a la docencia, desde hace unos años la profesión de los pedagogos se desarrolla no solamente en el campo educativo, sino también en una pluralidad de campos de actuación, como son, entre otros, la sanidad, el mundo del trabajo, la asistencia social, la cultura, el ámbito judicial o los medios de comunicación. De entre las actividades de los pedagogos se pueden destacar la planificación y la elaboración de proyectos educativos individuales y colectivos, el diseño, la ejecución y la evaluación de programas de formación de personal, el diseño de perfiles profesionales, las acciones educativas directas o la orientación social y la investigación educativa. También merece una mención específica la tarea llevada a cabo por los profesionales de la pedagogía en los equipos de asesoramiento psicopedagógico y, en general, en la atención a la diversidad de la escuela catalana.
La pedagogía se consolidó definitivamente como profesión con el establecimiento, mediante el Real decreto 915/1992, del 17 de julio, del título de licenciado en pedagogía y las directrices generales correspondientes propias de los planes de estudios, que conducían a la obtención y homologación de este título.
Debido al número de licenciados, la creciente importancia cualitativa de esta profesión y el amplio campo de acción que abasta, la creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña permite dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que se deben adecuar a los de la ciudadanía, y de ordenar el ejercicio de la profesión y delimitar de manera positiva su normativa deontológica dentro de la legalidad vigente. A su vez, la creación del Colegio ha de suponer un beneficio en la calidad del servicio que deben prestar estos profesionales, que ha de repercutir en los individuos, los grupos y los colectivos y, en general, en la sociedad actual que demanda los servicios.
Así, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de colegios profesionales reconoce el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 13/1982, del 17 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones carentes de ésta, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre todas las personas que ejercen las funciones que son propias de los profesionales de la pedagogía.
Artículo 1
Se crea el Colegio de Pedagogos de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.
Artículo 2
El ámbito territorial del Colegio de Pedagogos de Cataluña es Cataluña.
Artículo 3
El Colegio de Pedagogos de Cataluña agrupa las personas que soliciten incorporarse y tienen la titulación correspondiente a la licenciatura o el doctorado en pedagogía o cualquier otra que haya sido homologada o haya sido declarada equivalente de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 4
El Colegio de Pedagogos de Cataluña, en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, se debe relacionar con el Departamento de Justicia o con el departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales. En lo referente a las actividades relativas a la profesión, el Colegio se debe relacionar con los departamentos de la Generalitat que tengan competencias y, si es preciso, con el resto de administraciones públicas.
Disposición adicional
Adicionalmente a lo que establece el artículo 3, las personas que tienen la titulación correspondiente al doctorado o la licenciatura en psicopedagogía se pueden incorporar también al Colegio de Pedagogos de Cataluña, una vez constituido, con los mismos derechos y deberes económicos y sociales que las personas que se incorporen en virtud del mencionado artículo, con las especificidades que recojan los estatutos en referencia a los derechos y las obligaciones de carácter político.
Disposiciones transitorias
Primera
1. La Asociación Catalana de Pedagogos, Iniciativa Colegial, actuando como Comisión Gestora, debe aprobar, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, unos estatutos provisionales del Colegio de Pedagogos de Cataluña, con el contenido que establece el artículo 11 de la Llei 13/1982, del 17 de diciembre, de colegios profesionales.
2. Los estatutos del Colegio de Pedagogos de Cataluña debe regular, en cualquier caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente del Colegio, y debe garantizar la máxima publicidad de la convocatoria, mediante la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los periódicos de más difusión en Cataluña.
Segunda
Las funciones de la asamblea constituyente del Colegio de Pedagogos de Cataluña son:
a) Aprobar, si es preciso, la gestión de la Comisión Gestora y ratificar los miembros para que se encarguen de la dirección de la asamblea, o bien nombrar nuevos miembros.
b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
c) Escoger a las personas que han de ocupar los puestos correspondientes en los órganos colegiales.
Tercera
Los estatutos definitivos del Colegio de Pedagogos de Cataluña, una vez aprobados, junto amb el certificat de l’acta de l’assemblea constituent, s’han de trametre al Departament de Justícia o al departament que tingui atribuïdes les competències administratives en matèria de col·legis professionals, perquè se’n qualifiqui la legalitat i es publiquin en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Disposición final
Esta Ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Fecha de publicación: 6/12/2006